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Analista jurídico. Estratega. Comunicador.

El reconocimiento en rueda en el proceso penal: concepto, procedimiento y garantías

Definido por los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se trata de una diligencia de identificación prevista en su realización por el Juez, por lo que ante el peligro de contaminación a la diligencia judicial, su utilización debe ser restrictiva en sede policial. No siendo preciso practicarla cuando la identificación se haya hecho espontáneamente o de cualquier otra forma (SSTS de 14-01-1991 y 29-06-1991 y ATS de 18-05-2001 y 02-04-2004).

Con carácter excepcional, y como medida de investigación, puede realizarse en sede policial con escrupuloso respeto a las normas procesales que la disciplinan.

El reconocimiento en rueda es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general, que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento.

  • Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a 5) con características externas (raza, edad, complexión, estatura, vestimenta) semejantes al de la persona objeto de reconocimiento.
  • Observación directa por el reconocedor o reconocedores. Resulta aconsejable la utilización de salas o estancias acondicionadas a fin de que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con los reconocedores. También se deben tener precauciones para evitar que haya contactos en los momentos previos.
  • Asistencia letrada de las personas imputadas que sean objeto de reconocimiento.
  • Caso de que sean varios los reconocedores debe hacerse por separado cada diligencia, vigilando escrupulosamente la incomunicación entre ellos.
  • Identificación de los componentes de la rueda y posición que ocupan dentro de ella.
  • Variación de la composición y/u orden de la rueda para cada diligencia de reconocimiento cuando hay pluralidad de reconocedores.
  • En los reconocimientos colectivos (varios sospechosos en la rueda de reconocimiento) debe garantizarse que exista un número de sujetos, al menos, doble al de los sospechosos.
  • Levantamiento de Acta, consignando minuciosamente el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, resultado obtenido e incidencias surgidas en el acto, firmando todos los asistentes (Juez, Letrado de la Administración de Justicia, Abogado defensor, Instructor, etc.)

Las diligencias policial y judicial de reconocimiento en rueda, aún con asistencia del letrado del inculpado, no constituyen prueba, siendo necesaria su ratificación en el juicio oral. La dificultad de practicarla con todas las garantías hace preferible no llevarla a efecto, toda vez que puede viciar las diligencias
posteriores. Todo ello sin perjuicio de la fiabilidad, veracidad y consistencia de la rueda policial por su cercanía temporal a la comisión del hecho.

  • El sospechoso deberá, en la medida de lo posible, estar con la misma indumentaria y apariencia que tenía cuando cometió el hecho encausado.
  • Si existe posibilidad técnica, es aconsejable realizar una fotografía o toma de vídeo de la composición de la rueda, en las diferentes posiciones que ésta hubiere adoptado, con la finalidad de dotar de mayor fuerza de convicción al resultado de la diligencia.
  • Debe tenerse en cuenta que en determinados casos será imposible la ratificación en el plenario del reconocimiento efectuado en su momento, por ejemplo ante la imposibilidad de acudir al juicio el reconocedor. El art. 448 de la LECrim, establece que el testimonio de personas que manifestaren la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional al acto del juicio, o cuando hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, no requiere la ratificación en el plenario, cuando está hecha con todas las garantías, constituyendo prueba de cargo.
  • Se debe sopesar cuidadosamente su viabilidad y la posibilidad de practicarla en sede judicial, a fin de no restar valor probatorio a la identificación que se lleve a cabo con posterioridad.

Francisco J. RIUS DIEGO.

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