El Delito de Riesgo Grave para la Circulación: Análisis del Artículo 385 del Código Penal
El artículo 385 -objeto de modificación por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre-, castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años o a las de multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 40 días, al que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las dos siguientes formas, (1º) colocando en la vía obstáculos imprevisibles , derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio ó (2º) no restableciendo la seguridad de la vía , cuando haya obligación de hacerlo.
Delito que, como se desprende de su propio tenor literal, requiere una entidad de riesgo y una clara atribución de culpa en su autor que no se aprecia en este caso, donde han podido concurrir concausas e intervención de terceras personas ajenas a la empresa que debilitan la responsabilidad exigible al encargado de la obra, deslizándola al campo puramente civil.
Se trata de la creación de un riesgo grave para la circulación mediante la conducta real y activa de colocación de obstáculos o cualquier otro impedimento por el sujeto activo, que se caracteriza por una notable ampliación con respecto a otros preceptos del capítulo al no ser necesario el hecho de conducir. Exige el tipo un plus en la situación de riesgo, «grave riesgo» dice el precepto , es decir, que se origine una situación de transcendencia importante y general, algo más que una situación momentánea y concreta, debiendo abarcar el sujeto activo ese fin de atentar contra la seguridad vial, por quererlo directamente o por dolo eventual, al ser previsible y abarcable ese riesgo abstracto y genérico a la circulación.

El precepto fue aprobado con el mismo contenido que aparecía en la Proposición de Ley, habiéndose rechazado la enmienda del Grupo Popular nº 13 en el Congreso, que pretendía que el precepto, en vez de decir grave riesgo para la circulación, dijera «grave riesgo para la seguridad vial», en mor de una mejora técnica, como también se rechazaron las enmiendas del mismo Grupo nº 14 en el Congreso y nº 10 en el Senado, que pretendían eliminar el calificativo de «imprevisibles » que acompaña a «obstáculos «, argumentando que el término parece innecesario, ya que cualquier objeto que no esté debidamente autorizado, puede poner en peligro la seguridad vial.
No todo cambio o desperfecto en la señalización, será subsumible en el precepto, sino únicamente los que afecten a señales avisadoras de peligro o a prohibiciones cuya inobservancia puede ser peligrosa, debiendo, igualmente, entenderse que no se incluye en este precepto como conducta punible la destrucción, sustracción, daño o inutilización de aparatos de control de la velocidad.
Conclusiones del art. 385 CP
En primer lugar, que la comisión del delito no exige, a diferencia de otros tipos relacionados con la seguridad vial, la concurrencia de un «peligro concreto», sino que basta con la producción de un «grave riesgo». Es decir, no se precisa -en el tipo del art. 385 CP – la creación de un peligro de tal entidad, inmediatez y consistencia que haya requerido de una acción de alguna supuesta víctima, por mínima que fuera, para poder ser evitado.
Acción que, sin duda, pondría en evidencia aquella «concreción» acreditando en primer lugar que existe un sujeto pasivo -esté o no identificado-, y en segundo lugar que dicho sujeto se ha enfrentado a un riesgo cierto de sufrir algún menoscabo, que ha sido evitado precisamente gracias a su determinación.
Es más, la configuración del tipo del art. 385 CP como mero delito de riesgo no hace necesaria la intervención en la acción típica de sujeto pasivo alguno; bastando, para que concurra el elemento objetivo del tipo, con que la conducta del autor cree un grave riesgo para la circulación por cualquier medio.
No obstante lo anterior, la referencia a la gravedad del riesgo para la circulación impone, para verificar la concurrencia del citado requisito objetivo del tipo, la constatación de la idoneidad de la conducta desplegada por el autor para generar un riesgo relevante para la vida o la integridad física de las personas; o para los bienes, pues la protección del tipo refiere a la circulación en abstracto.
Ello obliga a que los hechos probados de la sentencia describan con claridad los datos fácticos que permitan apreciar la existencia de dicho riesgo (conducta llevada a cabo por el autor, clase y condiciones de la vía en que se desarrolló la acción, etcétera), y a que se pongan de manifiesto en ella los motivos que llevaron al juzgador a considerar que el riesgo creado era grave.
Finalmente, el tipo penal requerirá también de un elemento subjetivo, cual sea el conocimiento por el sujeto activo no solo de la ilicitud de su conducta, sino en particular de que con ella origina un riesgo para la circulación. Algo que, tratándose de un delito que no contempla sino su comisión dolosa, requerirá la concurrencia en el sujeto de, al menos, dolo eventual.
Es preciso que la puesta en peligro de la circulación sea grave, es decir, esa situación de riesgo debe ser de trascendencia importante y general, algo más que una situación de instantáneo peligro en una vía circulatoria, al requerir un plus, siendo una acción dolosa que debe tender a ese fin atentatorio a la seguridad colectiva en la circulación de vehículos de motor, bien por quererse directamente, bien por dolo eventual al ser previsible ese riesgo abstracto y genérico a la circulación.
Francisco J. RIUS DIEGO.-