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Analista jurídico. Estratega. Comunicador.

El delito de SEXTING: lo que debes saber

Estás hablando de lo que comúnmente se conoce como «revenge porn» o violación a la intimidad, un delito que ocurre cuando alguien difunde, revela o cede a terceros imágenes o grabaciones de contenido íntimo o sexual obtenidas con o sin consentimiento.

En España, por ejemplo, este delito está recogido en el Código Penal, en su artículo 197.7, introducido por la reforma de 2015 (Ley Orgánica 1/2015), que dice:
«El que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su consentimiento en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de esa persona, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.»

Además:
🔸 Si la víctima es menor de edad o persona vulnerable, las penas pueden ser más severas.
🔸 Aunque la persona hubiera dado consentimiento para que se tomaran esas imágenes o grabaciones, NO ha dado consentimiento para que se difundan.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual, más circunscrito que el secreto. Y el medio a través del que se lesiona es la difusión de imágenes o grabaciones, que han de menoscabarla gravemente.

El tipo se configura, en todo caso, como delito de resultado, pues exige el efectivo menoscabo de la intimidad, que, además, ha de ser grave.

El art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad – sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

La experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja – revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos está en el origen de la reforma de 2015. La sociedad no puede permanecer indiferente -se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.

Pero esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros .

El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.

La acción nuclear consiste en difundir imágenes « obtenidas » con el consentimiento de la víctima en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros . El vocablo « obtener» -según el diccionario de la RAE- es sinónimo de alcanzar, conseguir, lograr algo, tener, conservar y mantener.

Resulta muy difícil sostener que cuando esas imágenes se remiten por la propia víctima y se alojan en el móvil del destinatario, en realidad, no se consiguen, no se logran, no se tienen, no se conservan o no se mantienen.

La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, ha de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas.

Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas « …en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros ». Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor.

Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos.

El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista.

Sujeto activo es aquel a quien le es remitida voluntariamente la imagen o grabación audiovisual y posteriormente, sin el consentimiento del emisor, quebrantando la confianza en él depositada, la reenvía a terceros , habitualmente con fines sexistas, discriminatorios o de venganza. Este es, además, el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2017.

El objeto material del delito no sólo se integra por imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter sexual. Se extiende, por tanto, a cualquier actividad que pueda calificarse de íntima. A tal efecto, conviene recordar que el bien jurídico protegido es la intimidad individual, de modo que, aunque la idea de secreto pueda ser más amplia y vinculada a los conocimientos sólo al alcance de unos pocos, debe conectarse necesariamente con la intimidad o privacidad, pues esa es la finalidad protectora del tipo.

En este sentido, la STS 666/2006, de 19 de junio, dice que » la idea de secreto en el art. 197.1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas) «. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción.

El derecho a la intimidad se integra por dos elementos:

a) La esfera íntima, que se determina conforme a parámetros objetivos, esto es, los criterios culturales dominantes en la sociedad en cada momento histórico. Por ello, tienen la consideración de datos protegidos por el secreto, los vinculados a la personalidad (partes del cuerpo íntimas, orientación y vida sexual, filiación y origen de la filiación, momentos de dolor y postración, datos médicos, consumo de alcohol y adicciones, aspectos relacionados con las creencias personales, religiosas, ideológicas, etc…), o los vinculados a la vida familiar (los mismos aspectos que integran la esfera íntima personal, si bien referentes a la vida de otras personas con las que se guarde especial y estrecha relación); y,

b) La reserva o ausencia de publicidad sobre dicha esfera, lo que se determina conforme a parámetros subjetivos.

Porque muchas personas no son conscientes de que difundir o compartir contenido íntimo sin autorización es un delito. Incluso reenviar ese contenido sin saber quién es la persona afectada puede tener consecuencias legales.

Si eres víctima o conoces un caso:
✅ Denuncia ante la policía.
✅ Recoge pruebas (capturas de pantalla, mensajes, enlaces).
✅ Contacta con servicios de ayuda o abogados especializados.

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