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Analista jurídico. Estratega. Comunicador.

Legítima defensa: qué es y cuándo se aplica.

Según establece el art. 20.4º del Código Penal, está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado.

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre, STS de 18 de diciembre de 2003.

@metodorius

Lo normal es poder avisar a la policía cuando tenemos un problema, pero nuestro código penal en el artículo 20.4 permite la legítima defensa siempre y cuando se cumplan unos requisitos que es lo que pretendió enseñaros con este vídeo. #derechopenal #metodorius #actualidadjuridica #actualidadpenal

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Tiene declarado el T.S. en relación con esta materia, que para la apreciación de legítima defensa, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia (S.T.S. de 11 de marzo de 1997).

La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (STS de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997, entre otras).

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa.

La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados (SSTS de 14 de mayo, 11 de septiembre,17 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 14 de enero y 16 de mayo de 2002, y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003, 14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007, entre otras).

Para apreciar agresión ilegítima, no es necesario que ya se haya producido un acto de fuerza, sino la constatación de que el mismo va a desarrollarse de forma inmediata. En este ámbito afirma la STS de 26 de octubre de 2005 que:

«Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente».

Es necesario, pues, que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (STS de 15 de octubre de 1991).

La reiterada doctrina de la Sala 2ª viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la “necessitas defensionis”, junto al “animus defendendi”, son soportes esenciales de la eximente.

Asimismo, para la existencia de la agresión, no basta con cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual y jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 30 de marzo de 1993).

En resumen:

  • Ha de provenir de un ser humano.
  • El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es decir ilegítimo.
  • Debe ser actual e inminente; una agresión pasada no puede servir para configurar la eximente que nos ocupa, pues la actuación del que la alega para justificar la suya sería mera y simple venganza; en tanto que un anuncio de agresión futura se convertiría en amenaza, que tampoco justificaría el ataque actual de quien pretende amparar en dicha eximente su agresión.

La «proporcionalidad» habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que «esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado», de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno (SSTS de 1 de abril de 2004 y 21 de noviembre de 2007).

Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta (SSTS de 19 Abr. 1988, 2 Abr. 1990, 26 Abr. 1993, 20 May. y 3 Jul. 1998).

Partiendo de la base de que no se puede imponer, a quien se defiende, siempre el deber de marcharse o fugarse del lugar, eludiendo de esa forma el enfrentamiento, salvo cuando sea posible y no vergonzante (STS de 18 Oct. 1985), el medio que puede y debe utilizarse, quien se defiende para repeler la agresión inicial, debe ser racionalmente proporcionado, frente al que utiliza el agresor, no matemáticamente hablando sino atendiendo fundamentalmente a la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran (STS de 7 Oct. 1988) y «circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado» (STS de 24 Sep. 1994), antes de actuar en la defensa, porque solo desde esa perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones, «ex post», se hagan tras, la ocurrencia de los hechos (STS 20 May. 1998).

Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado. En definitiva, dice la STS de 17 Oct. 1989 «será suficiente la provocación que, a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».

Francisco J. RIUS DIEGO.

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