RIUS metodo-rius

Analista jurídico. Estratega. Comunicador.

El jefe me mira mi mail.

El correo electrónico, el equipo informático, o el teléfono, son herramientas que la empresa puede facilitar al trabajador, para que desarrolle su trabajo.

Al trabajador no le está permitido hacer uso del correo electrónico corporativo, fuera de lo que sería el interés de la empresa y de su actividad, y ello, no puede utilizar el correo electrónico de la empresa para asuntos propios.

Si el trabajador utiliza una cuenta de correo que no es suya (es de la empresa), debe ser consciente de que corre el riesgo de que, en cualquier momento, la empresa entre a su mail, y junto a comunicaciones propias de la actividad, descubra otros documentos privados.

Lo mismo pasaría en el caso de las cartas. Si un trabajador recibe en la empresa una carta que va dirigida a la atención de un trabajador, sigue siendo la empresa la principal interesada, y podrá abrir la carta.

¿Puede cometer un delito del art. 197.1 CP (descubrimiento y revelación de secretos), la empresa que acceda al correo electrónico del trabajador? Pues bien, la respuesta es que NO, dado que el tipo penal exige un dolo directo de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, y la empresa lo que buscaría es defender sus intereses económicos, y no, vulnerar la intimidad de nadie.

Por ello, si una empresa accede a su correo electrónico, que un trabajador esté utilizando indebidamente, y descubre sus secretos o vulnera su intimidad, no lo está haciendo para enterarse de sus secretos.

¿Debe advertirlo previamente la empresa a los trabajadores? el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia Barbulescu contra Rumanía, indica en la necesidad de informar o advertir al trabajador del alcance y naturaleza del control efectuado por la empresa. Además, dicha información debe ser previa al comienzo de la actividad de supervisión.

Esta situación la vimos en la SAP Santa Cruz de Tenerife 81/2023 de 4 abril, donde el administrador de la empresa, mantenía un conflicto laboral con un empleado, y durante varios días accedió al correo del empleado, sin su consentimiento a sabiendas de que el empleado lo usaba no solo para fines corporativos, sino también personales.

Pues bien, en este caso, inicialmente el administrador fue condenado por un delito de descubrimiento y revelación de secreto del art. 197.1 CP, pero luego la AP lo absolvió indicando que: el delito del art. 197 exige que el contenido al que se haya accedido de forma no consentida, afecte a la intimidad de las personas. Y en este caso no puede concluirse que la conducta del administrador respondiera a una manifiesta voluntad de violar y apoderarse de los secretos y datos íntimos del empleado mediante la intromisión en una cuenta de correo corporativa.

En este caso, no puede afirmarse que el mail fuera de exclusivo uso personal del empleado, pero imagina que en el ordenador del trabajo, tu entras en tu correo personal, y como el jefe ve en remoto lo que haces, está enterándose al mismo tiempo de tus secretos. ¿Crees que en ese caso se habría cometido este delito? Te leo en comentarios.

Según dispone el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Art. 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Art. 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos constitucionales del art. 18, no pueden ser ignorados en la órbita de las relaciones laborales, aunque aquí el empresario podría alegar que para él también le puede suponer un quebranto el mal uso que del mail, o del teléfono pueda estar haciendo el trabajador. Por ello, y en pro de encontrar un equilibrio, el citado Estatuto de los Trabajadores, en su art. 20.3 indica que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

La sentencia de 26 marzo de 2001, del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contempla como motivo del despido de un representante sindical tras controlar su acceso a internet y su correo electrónico. Esta resolución se funda en la STC 98/2000 de 19 de abril, que el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana».

Pese a ello, reconoce que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionando para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 ET atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 ET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral.

El trabajador podría utilizar, durante el tiempo de trabajo, o bien, los medios corporativos que se le ponen a su disposición para trabajar, o bien, sus medios privados, pero durante el trabajo.

Por ello, que para que sea posible el control del correo electrónico del trabajador por el empresario, deberá haberse informado previamente a los trabajadores de la instalación de controles sistemáticos e incluso a un trabajador concreto con causa justificada.

Francisco J. RIUS DIEGO.

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